La Secretaría de Salud Laboral y Medio Ambiente de la Unión General de Trabajadores realizó una consulta a la Inspección de Trabajo, tras comprobar que existían discrepancias en cuanto a la consideración del concepto de bipedestación prolongada en caso de embarazo en trabajadoras de diversos sectores, y que este hecho está dificultando el acceso a las trabajadoras a la contingencia de riesgo durante el embarazo.
De la contestación por parte de la Subdirección General de Relaciones Institucionales y Asistencia Técnica, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se sacan las principales conclusiones a tener en cuenta, destacando que nos remiten a la propia Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales cuyo artículo 26, regula la protección de la maternidad.
También toma como referencia el RD 39/1997 por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de Prevención y su posterior modificación por el RD 298/2009 en relación con la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada haya dado luz o en periodo de lactancia.
Dado que la normativa aplicable no alcanza el nivel de detalle de la consulta planteada, la Inspección de Trabajo vuelve a remitir al Reglamento de Servicios de Prevención concretamente al articulo 5.3.
"Cuando la evaluación exija la realización de mediciones, análisis o ensayos y la normativa no indique o concrete los métodos que deben emplearse, o cuando los criterios de evaluación contemplados en dicha normativa deban ser interpretados o precisados a la luz de otros criterios de carácter técnico , se podrán utilizar, si existen, los métodos o criterios recogidos en:
a) Normas UNE.
b) Guías del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, del Instituto Nacional de Silicosis y Protocolos y guías del Ministerio de Sanidad y Consumo, así como de Instituciones competentes de las Comunidades Autónomas.
c) Normas internacionales.
d) En ausencia de los anteriores, guías de otras entidades de reconocido prestigio en la materia u otros métodos o criterios profesionales descritos documentalmente que cumplan lo establecido en el primer párrafo del apartado 2 de este artículo y proporcionen un nivel de confianza equivalente."
Además es importante tener en cuenta el RD 486/1997 por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, en especial el artículo 9 referido a los servicios higiénicos y locales de descanso.
Así mismo, en la respuesta de la Inspección de Trabajo, la normativa aplicable concede prioridad a las guías del INSHT, (Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo), respecto a las de la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia y , que ante dudas sobre la aplicación del RD 39/1997 elevar dichas dudas al INSHT.
- Informe de SEGO (Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia). En un informe de este organismo se afirma." parece demostrado que el trabajo en bipedestación prolongada mas de 3 horas seguidas es un riesgo para el embarazo con posible resolución antes de término". Además se recomienda interrumpir la jornada laboral para trabajos de bipedestación de forma prolongada ( mas de 4 horas al día).
- Directrices del INSHT: " Se considera bipedestación prolongada la postura de pie que se mantiene mas de 4 horas en la jornada laboral". " en cuanto a la bipedestación prolongada, durante el primer y segundo trimestre de embarazo se deberá establecer pausas de al menos 15 minutos cada 4 horas de trabajo de bipedestación".
No hay comentarios:
Publicar un comentario