CONVENIO COLECTIVO DE LAS PEQUEÑAS Y MEDIANAS
EMPRESAS DEL METAL DE LA PROVINCIA DE CADIZ 2012-2016
CAPITULO I
CLAÚSULAS GENERALES
ARTICULO 1.- AMBITO DE APLICACIÓN.
El
presente convenio afectará al conjunto de los trabajadores/as de las empresas
siderometalúrgicas situadas en la provincia de Cádiz, aún cuando el domicilio
social de la empresa a que pertenezcan radique fuera de dicho domicilio o
término provincial, dedicadas a los procesos de fabricación, transformación o
almacenaje, así como las que se dediquen a trabajos auxiliares de la siderometalúrgica,
incluyendo las de instalaciones, montaje, reparaciones, mantenimiento y la
limpieza industrial (entendiendo por tal la limpieza de virutas de metal, lodos
y aceites procedentes de maquinaria industrial, limpieza y retirada de desechos
metálicos, chatarras y productos similares procedentes de actividades
industriales), así como, las empresas fabricantes de componentes de energía
renovable.
También
será de aplicación en industrias metalgráficas y de fabricación de boterío
metálico, tendido de líneas eléctricas, tendido de teléfonos, mecánica de
óptica de precisión y calorifugado, quedando a salvo aquellas empresas que
estuvieran afectadas por el ámbito de aplicación de otro convenio.
Los
preceptos del presente convenio afectan a todas las categorías profesionales de
las empresas enunciadas en este artículo.
ARTÍCULO 2. - VIGENCIA Y DURACIÓN.-
El presente
convenio entrará en vigor en el momento de su firma, y su duración será desde
el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2016.
Las previsiones
contenidas en este convenio en materia de los complementos previstos en el art.
15, así como en las disposiciones adicionales octava y novena entrarán en vigor
a partir del 1 de enero de 2014. Para los años 2012 y 2013 será de aplicación
el régimen previsto en los arts. 15 y 19 del precedente convenio colectivo.
Con una
antelación de tres meses al fin de la vigencia, cualquiera de las partes podrá
denunciar la finalización del Convenio, a cuyo efecto se dirigirá por escrito a
la otra parte.
ARTÍCULO 3. - COMISIÓN MIXTA PARITARIA.-
Se constituye una
Comisión Mixta Paritaria, que será integrada por ocho vocales (cuatro por la
representación de las Centrales Sindicales CC.OO. y UGT y cuatro por la representación
de FEMCA) y sus respectivos Asesores.
Esta Comisión intervendrá en cuantas cuestiones se deriven de la
aplicación e interpretación del presente Convenio.
Las
representaciones serán designadas proporcionalmente, al porcentaje de
representatividad ostentada en la Comisión Negociadora.
Esta Comisión
Paritaria se regirá por las siguientes normas:
1.- Las fundamentales competencias de
la Comisión serán las de interpretar y resolver las diferencias que puedan
surgir sobre la aplicación del Convenio; velar por el cumplimiento del mismo y,
asimismo, de los demás temas previstos en las leyes y los diferentes artículos
del propio convenio.
Igualmente,
entenderá, de forma previa y obligatoria a las vías administrativa y
jurisdiccional, en relación con los conflictos colectivos que puedan ser
interpuestos por los legitimados para ello, a cuyo efecto la Comisión Mixta de
Interpretación levantará la correspondiente acta. Transcurridos cinco días
laborales sin haberse reunido la comisión, quedará libre la parte solicitante
de acudir al orden administrativo o judicial competente.
Las
conclusiones de la Comisión requerirán la unanimidad de los miembros de la
misma, salvo que el Convenio especifique lo contrario.
Las
reuniones de la Comisión se celebrarán a petición de cualquiera de las
Organizaciones firmantes del Convenio, que lo comunicará a las restantes,
constituyéndose la misma en el plazo máximo de 20 días, a partir de la
comunicación.
Cualquiera
que sea el número de asistentes a la reunión, cada parte –la sindical y la
empresarial- tendrá siempre el mismo número de votos, correspondiendo el 50% a
cada parte.
De
cada reunión se levantará el correspondiente acta.
De
no alcanzarse acuerdo, ambas partes deciden que la resolución definitiva sea
adoptada por medio del procedimiento de arbitraje si ambas partes lo estiman
oportuno. En caso contrario habrá de
resolverse por el Juzgado de lo Social.
La Comisión regulará su propio funcionamiento en
lo no previsto en este Convenio.
Asimismo,
la Comisión Mixta
Paritaria será la encargada de adecuar el presente Convenio a
cualquier disposición o normativa que a nivel legislativo pueda afectar a
cualquier materia del Convenio.
De
igual manera, la comisión procederá de la misma forma a adecuar al presente Convenio
a otros acuerdos que, en ámbito, puedan producirse entre las Centrales
Sindicales y la Patronal y afecten al contenido del Convenio (resolución de
conflictos, movilidad geográfica y funcional, salud laboral, clasificación
profesional, etc.).
CAPÍTULO II
CONDICIONES
ECONÓMICAS
ARTÍCULO 4. – RETRIBUCIONES.-
Se considerará
Salario Base del Convenio para 2012, 2013 y 2014 el que figura como tal en la
Tabla Salarial Anexa al presente Convenio. Tales cantidades se revisarán para
los años 2015 y 2016 conforme a lo previsto en el artículo 4 bis.
Las retribuciones
que se establecen para cada una de las categorías profesionales tendrán
carácter de mínimas. En las empresas se podrán pactar acuerdos complementarios
relativos a incentivos o primas de productividad, calidad, etc.
La
estructura de los conceptos económicos percibidos por los trabajadores será:
A)
Conceptos
Salariales:
-
Salario Base:
Fijado en los anexos del Convenio.
-
Plus de festivo:
Regulado en el artículo 7.
-
Pagas
extraordinarias: Reguladas en el artículo 8.
-
Antigüedad
Consolidada: Regulado en la Disposición Adicional Quinta.
-
Plus de Jefe de
equipo: Regulado en el artículo 14.
-
Plus de trabajo
penoso, tóxico o peligroso: Regulado en el artículo 15.
-
Plus de Trabajo a
turnos: Regulado en el artículo 16.
-
Plus de
Nocturnidad: Regulado en el artículo 17.
-
Plus de embarque:
regulado en el artículo 18.
-
Plus de empleo
estable: regulado en el artículo 19 y su incremento regulado en la disposición
adicional novena.
-
El complemento
salarial regulado en la disposición adicional octava.
-
Primas,
incentivos, gratificaciones, productividad.
-
En caso de estar
establecida alguna prima, plus o incentivo en alguna empresa, estos conceptos
tendrán el carácter de concepto salarial.
B)
Conceptos
Extrasalariales:
-
Plus de
Transporte: regulado en el artículo 5.
-
Dietas: reguladas
en el artículo 10.
-
Complemento por
bajas por enfermedad, accidentes de trabajo: Regulado en el artículo 12.
-
Quebranto de
moneda: regulado en el artículo 13.
-
Fondo económico:
Regulado en el artículo 20.
-
Bolsa de estudios
y ayuda a minusválidos: regulado en el artículo 32.
ARTÍCULO 4 bis. REVISIÓN.-
Para
el año 2015 las diferentes partidas económicas contempladas en el presente
convenio colectivo se revisaran, conforme a un incremento del 1 %.
Para
el año 2016 las diferentes partidas económicas contempladas en el presente
convenio colectivo se revisaran, conforme a un incremento del 1,25 %.
ARTÍCULO 5. - PLUS DE TRANSPORTE.-
Se establece un
plus de transporte para todos los trabajadores consistente en una cantidad por
día trabajado de lunes a viernes y cuya cuantía se establece en 4,24 € para los
años 2012, 2013 y 2014.
Este
concepto será abonado con independencia de que alguna empresa pudiera existir
otro con igual denominación en cuyo caso, por acuerdo entre la empresa y los
representantes de los trabajadores, podrá sumarse o cambiarse por otro concepto
de igual cuantía.
Para
el personal sometido a régimen de trabajo a turnos, se cobrará el plus por día
de trabajo, con un máximo de 225 días al año.
ARTÍCULO 6. - SALARIO MÍNIMO CONVENIO.-
Todo trabajador
contratado por las empresas acogidas al presente convenio, en virtud de un
contrato de carácter especial, y no se ajuste en la práctica a lo contratado,
tendrá garantizado como mínimo un salario igual al de peón, que figura en las
retribuciones de este Convenio.
Para los contratos
en prácticas y de formación, se estará a su propia regulación.
ARTÍCULO
7. - PLUS DE FESTIVO.-
En aquellas
empresas que no tengan establecido el pago de un complemento por trabajo en día
festivo, cualquiera que sea su denominación, se percibirá la cantidad de 53,41
€ para los años 2012, 2013 y 2014 por cada día trabajado en cualquiera de los
14 festivos establecidos en el calendario laboral, para trabajadores sujetos a
cuadrante de rotación de cualquier tipo.
ARTÍCULO 8.- PAGAS EXTRAORDINARIAS.
Los trabajadores
percibirán cuatro pagas extraordinarias que se harán efectivas tal y como se
indica a continuación:
El
abono de las de julio y diciembre, se obtendrá prorrateándose por semestres
naturales del año, y las mismas serán calculadas a razón de 30 días de salario
base más, en su caso, antigüedad consolidada.
Dichas pagas se
percibirán los días 1 de julio y 15 de diciembre, o los inmediatamente
anteriores si éstos fueran festivos.
La
tercera paga, se abonará en dos mitades proporcionales al tiempo trabajado en
los semestres naturales comprendidos entre el 1 de marzo y el 31 de agosto, y
del 1 de septiembre al 28 de febrero, a razón de 15 días se salario base más,
en su caso, antigüedad consolidada.
Los pagos se
efectuarán el 1 de marzo y el 1 de octubre o los inmediatamente anteriores si
éstos fueran festivos.
La cuarta paga,
igualmente compuesta por el salario base más, en su caso, antigüedad
consolidada, se abonará prorrateada en doce pagos iguales.
Los trabajadores
que hayan estado de baja por IT o accidente de trabajo durante los semestres
naturales que correspondan a las pagas extraordinarias de julio y diciembre,
percibirán integro el importe de la paga que corresponda con cargo a la
empresa.
ARTÍCULO 9. – ANTICIPOS.-
El personal
afectado por el presente convenio, tendrá derecho a percibir los viernes, en
sus respectivos centros de trabajo, hasta el 90% de la retribución devengada,
acordada previamente, en concepto de anticipo.
ARTÍCULO 10. - TRANSPORTE Y DIETAS.-
El personal que para cumplir una
misión determinada, tuviera que desplazarse a otra localidad, cobrará una dieta
con arreglo a los siguientes criterios:
a)
Pernoctando fuera
de su domicilio …36,89 € para los
años 2012, 2013 y 2014.
b)
Pernoctando en su
domicilio ……..... 15,76 € para los
años 2012, 2013 y 2014.
La media dieta (b) se abonará en los
supuestos de desplazamientos superiores a 20 kms., contados desde el Centro de
origen al centro de trabajo de destino.
En caso de desplazamientos al
extranjero o fuera de la Península, se abonará el doble de la dieta completa
(a).
Cuando el trabajador tenga que
realizar jornada partida se abonará la media dieta siempre que el
desplazamiento sea superior a 10 kms.
La empresa viene obligada a
facilitar medios de transporte cuando el trabajador haya de desplazarse de su
centro o, en su defecto, deberá abonar íntegramente el precio del billete del
transporte público.
Cuando el trabajador, de acuerdo con
la empresa, haga prestación de su vehículo a ésta, las condiciones económicas u
otras serán fijadas de mutuo acuerdo entre ambos.
Si por circunstancias especiales,
los gastos originados por el desplazamiento sobrepasan el importe de las
dietas, el exceso deberá ser abonado por la empresa, previo conocimiento de la
misma y posterior justificación por los trabajadores.
No se adquiere derecho a dieta
cuando los trabajos se lleven a cabo en locales pertenecientes a la misma
empresa, en que no se presten servicios habituales, salvo que estén situados a
una distancia que exceda de lo establecido anteriormente. Aún cuando exceda de dicha distancia, no se
devengarán dietas cuando la localidad en que se vaya a prestar el trabajo
resulte ser la residencia del trabajador, siempre que independientemente no se
le ocasione perjuicio económico determinado.
Si un trabajador es desplazado o
trasladado fuera de la provincia por un tiempo superior a 30 días consecutivos,
el trabajador dispondrá de dos días naturales, elegidos por él, para asuntos
relacionados con el desplazamiento o traslado.
Por cada 15 días consecutivos que el
trabajador permanezca en régimen de desplazamiento, disfrutará de un día
laborable de vacaciones, independientemente de las vacaciones reglamentarias,
que podrán acumularse, sin que sea necesariamente obligatorio hacer uso de él.
ARTÍCULO 11. - PERSONAL FEMENINO.-
El
personal femenino afectado por este convenio percibirá jornal o sueldo igual al
personal masculino, y sus derechos serán exactamente los mismos en todos los
sentidos, sin ningún tipo de distinción.
ARTICULO 12.- BAJAS POR ENFERMEDAD Y
ACCIDENTE DE TRABAJO.-
1.- En
los supuestos de baja laboral por cualquier tipo de enfermedad o accidente de
trabajo, las empresas abonaran, junto a la prestación económica por incapacidad
temporal de seguridad Social, una cantidad tal que sumada a la citada
prestación, en total suponga que sus trabajadores perciban una cantidad
equivalente al 80% del total de la cantidad percibida como retribución por
todos los conceptos salariales a los que se refiere el listado de la letra A del articulo 4 del
presente convenio. Dicha cantidad será computada, respecto del promedio de la
retribución del trabajador, percibida a lo largo de los tres meses precedentes.
A los
efectos del cómputo del 80% de la cantidad a percibir por el trabajador por
incapacidad temporal no se tomarán en consideración:
a)
A
las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de horas
extraordinarias.
b)
Las
pagas extraordinarias de julio y diciembre previstas en el art. 8 del Convenio
Colectivo, que se someterán al régimen previsto en este precepto.
Las
otras dos pagas extraordinarias se tomarán en consideración a efectos del cómputo
de la cantidad a abonar como complemento por incapacidad temporal, calculándose
el total de la tercera paga en función de un promedio mensual que sea
proporcionalmente idéntico a lo largo de los doce meses del año.
2.- En
ningún caso dicha cantidad global, incluyendo la cuantía de la prestación de
Seguridad Social, podrá ser:
a)
Inferior al 100% del salario base convenio y del complemento por antigüedad que
venga percibiendo el trabajador a lo largo del mes precedente,
b)
Superior al 100% del conjunto de los conceptos salariales percibidos por el
trabajador en el mes anterior a la baja.
3.-
Dicho abono se efectuará a partir del primer día de la baja.
4.- En
los casos de asistencia a consulta médica del seguro obligatorio de enfermedad,
cuando la misma haya de realizarse dentro de la jornada laboral, dará al
trabajador derecho al percibo del 50% de su salario durante su ausencia, sin
que tal beneficio pueda exceder de 30 horas cada año, y previo aviso y
posterior justificación al empresario.
ARTÍCULO 13. - QUEBRANTO DE MONEDA.-
Los cajeros o pagadores que habitualmente
realicen pagos o cobros, percibirán por el
quebranto de moneda la cantidad
de 32,31 € para 2012, 2013 y 2014, que cobrará una sola persona en la empresa.
ARTÍCULO 14. - PLUS DE JEFE DE EQUIPO.-
El Jefe de Equipo es el trabajador
procedente de la categoría de profesionales de oficio que, efectuando trabajo
manual, asume el control del trabajo de un grupo de Oficiales, Especialistas,
etc., etc., en un número no inferior a tres ni superior a ocho.
El Jefe de Equipo no podrá tener
bajo sus órdenes a personal de superior categoría que la suya. Cuando el jefe
de equipo desempeñe sus funciones durante un período de un año consecutivo o
tres años en períodos alternos, si luego cesa en su función, se le mantendrá su
retribución específica hasta que por su ascenso a superior categoría quede
aquella superada.
El plus que percibirá el jefe de
equipo consistirá en un 20% sobre el Salario Base de su categoría, a no ser que
se haya tenido en cuenta dentro del factor mando, en la valoración del puesto
de trabajo.
ARTICULO 15.- PLUSES DE TRABAJOS PENOSOS,
TOXICOS Y PELIGROSOS.
Al personal que realice de manera
efectiva y objetivamente constatada trabajos especialmente penosos, tóxicos o
peligrosos, se le abonarán en concepto de plus las siguientes cantidades:
·
Una
circunstancia ................................. 1,66 €
·
Dos
circunstancias................................ 7,79 €
·
Tres
circunstancias ............................... 8,47€
Estas cantidades se verán reducidas
a la mitad si se realiza el trabajo tóxico, penoso o peligroso durante un
período superior a sesenta minutos e inferior a media jornada. La calificación
de los puestos de trabajo se resolverá entre la empresa y los representantes de
los trabajadores.
En caso de desacuerdo respecto a la
calificación de la concurrencia de la penosidad, toxicidad o peligrosidad las
partes podrán acudir a la Comisión Paritaria a tenor de lo dispuesto en el art.
48 del convenio. En su defecto o en ausencia de acuerdo, se resolverá por el
Juzgado de lo Social.
Asimismo, si por mejora de las instalaciones o
procedimientos, desaparecieran las condiciones de penosidad, toxicidad o
peligrosidad, una vez confirmada la desaparición de las mismas, se dejarán de
abonar las citadas cantidades.
En caso de desacuerdo se procederá
de forma idéntica a lo anteriormente previsto.
ARTÍCULO 16. - TRABAJO A TURNOS.-
Los turnos podrán
organizarse de forma que se cubran las 24 horas del día para aquellas empresas
que tengan procesos productivos continuos.
Las empresas que por la naturaleza
de su actividad, extiendan el régimen de trabajo a turnos incluyendo sábados y
domingos, podrán efectuarlo completando los equipos para cubrir los turnos
necesarios. Esta modalidad es la
denominada 4º turno.
Las empresas con régimen de trabajo
a turnos publicarán, con cinco días de antelación, un cuadrante de rotación de
turnos con todos los trabajadores de un mismo equipo, guardando períodos de
cadencia igual para todos los trabajadores, no pudiendo permanecer ningún
trabajador más de dos semanas consecutivas en el turno de noche salvo adscripción
voluntaria.
Los trabajadores afectados por
régimen de trabajo a turnos de lunes a viernes, percibirán una compensación
económica del 7% del salario base por día trabajado, en concepto de Plus de
Turnos. Dicha compensación será como
mínimo del 13% para los trabajadores con régimen de trabajo a turnos de Lunes a
Domingos.
La percepción de esta compensación
económica, será compatible con el Plus de Nocturnidad.
En aquellos centros de trabajo en
los que estén instaurados sistemas de rotación de 4º turno, se insta a
negociar, en los tres meses posteriores a la firma del presente Convenio, la
posibilidad o no, de establecer el sistema del 5º turno en el centro de
trabajo. Las condiciones de trabajo del
mismo y su compensación económica deberá ser acordada en dicha negociación.
En todo caso, la jornada realizada
en cualquiera de las modalidades de trabajo a turno, no superará la pactada en
convenio compensándose el exceso en descanso sustitutorios.
Las modificaciones sustanciales
colectivas que se produzcan en el sistema de trabajo a turnos, deberá ir
precedida de un período de consultas de quince días con los representantes de
los trabajadores para llegar a acuerdos en su implantación.
En caso de desacuerdo, las partes
levantarán acta y le darán traslado del mismo a la Comisión Mixta
paritaria, la cual se reunirá forzosamente antes de que transcurran 30 días
desde la propuesta empresarial de modificación sustancial, para proponer
soluciones de mediación.
La decisión empresarial será
ejecutiva para el caso de que no se llegase a acuerdo en la comisión o no se
reuniese en el plazo de 30 días referidos.
Únicamente si la comisión no se
reúne por causa imputable a la empresa en el plazo de los 30 días, la decisión
empresarial sólo será ejecutiva a partir de que se reúna la comisión.
Todo ello sin perjuicio de las
impugnaciones judiciales que en Derecho procedan.
A los efectos de este artículo, se
entenderán modificaciones colectivas, las definidas como tales en el artículo
41 del ET y en las empresas de 10 o más trabajadores, las que afecten a más del
40% de la plantilla.
ARTÍCULO 17. – NOCTURNIDAD.-
Se considera
trabajo nocturno el comprendido entre las 22 y las 6 horas.
La bonificación por trabajo nocturno
será del 30% sobre el salario base según convenio, y se regulará de acuerdo con
las siguientes normas:
a)
Trabajando en
dicho período nocturno más de una hora sin exceder de cuatro, la bonificación
se percibirá, exclusivamente, por las horas trabajadas.
b)
Si las horas
trabajadas durante el período nocturno exceden de cuatro, se cobrarán con la
bonificación correspondiente a toda la jornada realizada, se halle comprendida
o no en tal período.
c)
Ningún trabajador
permanecerá en el turno de noche más de dos semanas consecutivas, salvo
adscripción voluntaria.
ARTICULO 18.- PLUS DE EMBARQUE.-
Se establece un plus de embarque por
valor de 39,64 € para 2012, 2013 y 2014 que se abonará a aquellos trabajadores
que realicen su trabajo a bordo de un buque y no puedan desembarcar durante
veinticuatro horas consecutivas.
El plus solo se abonará en el caso
de que el trabajador deba permanecer el día completo embarcado sin poder
regresar a su domicilio por causa de pruebas de mar o similares.
ARTICULO 19.- PLUS DE EMPLEO ESTABLE.-
Se establece un
plus anual para los contratos temporales (salvo interinaje, formación y
prácticas) equivalente a 562,44 €. El plus retribuye la jornada anual pactada en
convenio y se cobrara mensualmente en doce pagos iguales. A dicha cantidad se
le incrementará la cantidad prevista en la disposición adicional novena del
presente convenio colectivo en las condiciones y para aquellos trabajadores que
reúnan los requisitos allí previstos.
ARTÍCULO 20.- FONDO ECONÓMICO.-
Las empresas
establecen un Fondo Económico en la cuantía de 116,18 € por cada trabajador de la misma. Dicho fondo se
regirá por la normativa siguiente:
a)
El trabajador lo
solicitará previo informe de sus necesidades, a la representación de los
trabajadores, quien a su vez, analizado y adjudicado, lo elevará a la dirección
de la empresa para su conocimiento.
b)
La cuantía del
préstamo no podrá exceder del 10% de la totalidad.
c)
Las peticiones se
harán conjuntas una vez al mes, salvo caso excepcional debidamente justificado.
d)
Estos préstamos se
facilitarán los días 15 de cada mes.
e)
Será condición
indispensable para su solicitud:
1.
Tener una
antigüedad mínima de un año.
2.
No haber superado
el 2,5% absentismo del trimestre
anterior a la solicitud, salvo caso analizado conjuntamente (enfermedad grave,
etc.).
3.
El reintegro o
descuento de estos préstamos se efectuará en el plazo de doce meses.
4.
Una vez
reintegrado dicho fondo en su totalidad o parte, se dispondrá nuevamente para
el fin para el que haya sido constituido.
f)
En el caso en que
el trabajador cause baja en la empresa, la cantidad pendiente de reintegrar
será pagada por los restantes trabajadores, prorrateando dichas cifras, sólo en
el supuesto de que no quedara absorbida totalmente por la liquidación de cese o
finiquito.
g)
Será condición
preferente para obtener el préstamo la necesidad de las causas que motiven la
petición y, en igualdad de condiciones primará el orden de llegada de la
solicitud y el número de hijos.
En las empresas donde no exista
representación sindical, se elegirá, mediante votación democrática entre todos
los trabajadores, un administrador para este fondo, con idénticas
responsabilidades que las que tuviera dicha representación.
ARTÍCULO 21.- ABSORCIÓN.-
Las disposiciones
legales futuras que impliquen variación económica en todos o algunos conceptos
retributivos regulados en este Convenio,
únicamente tendrán aplicación y eficacia si, globalmente consideradas y sumadas
a las anteriores vigentes, sobrepasa la cuantía de los conceptos de éste. En caso contrario se considerarán absorbidas
por las mejoras establecidas por este Convenio.
CAPÍTULO III
CONDICIONES DE TRABAJO
ARTÍCULO 22.- JORNADA DE TRABAJO.-
La jornada de trabajo efectivo en
cómputo anual para el período de vigencia del Convenio será la siguiente:
-
2012: 1.736 horas
anuales.
-
2013: 1.736 horas
anuales.
-
2014: 1.744 horas
anuales.
-
2015: 1.748 horas
anuales.
-
2016: 1.748 hora
anuales.
Para las empresas que trabajen con
el sistema de Jornada Continuada, el cómputo de las horas de aplicará
teniéndose en cuenta que el cuarto de hora de bocadillo se considerará como
trabajo efectivo. No obstante, entre empresa
y trabajadores podrá optarse porque esta jornada sea en su totalidad de trabajo
efectivo, compensando el cuarto de hora de bocadillo con 1,12 € por día
trabajado. Esta opción no adquirirá para
las partes interesadas carácter definitivo ni consolidado, pudiendo renegociar
su modificación a instancia de empresa o trabajador.
La empresa y los representantes de
los trabajadores negociarán anualmente el calendario laboral, que deberá ser
expuesto en los tablones de anuncios en el primer mes del año, indicándose en
el mismo el horario de trabajo diario, la jornada ordinaria semanal y anual, el
régimen de descanso durante la jornada, entre jornadas, y semanal, los días
festivos e inhábiles, así como el régimen de rotación cuando existan trabajos a
turnos.
El cuadro – horario se fijará dentro
de los 30 días siguientes a la firma del Convenio, de común acuerdo entre la
empresa y los trabajadores.
Las modificaciones sustanciales
colectivas, que afecten a los horarios o distribución de la jornada, así como
al régimen habitual de descanso semanal, deberán ir precedidos de un período de
consultas de 15 días con los representantes de los trabajadores para llegar a
acuerdos en su implantación.
En caso de desacuerdo, las partes
levantarán acta y le darán traslado del mismo a la comisión de Interpretación y
Vigilancia del Convenio, la cual se reunirá forzosamente antes de que
transcurran 30 días desde la propuesta empresarial de modificación sustancial,
para proponer soluciones de mediación.
La decisión empresarial será
ejecutiva, para el caso de que no se llegase a un acuerdo en la Comisión, o no
se reuniese en el plazo de 30 días referidos.
Únicamente si la Comisión no se
reúne por causa imputable a la empresa en el plazo de 30 días, la decisión
empresarial sólo será ejecutiva a partir de que se reúna la Comisión.
A los efectos de este artículo, se
entenderán modificaciones colectivas, la modificación de aquellas condiciones
reconocidas a los trabajadores en virtud de acuerdo o pacto colectivo o
disfrutadas por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de
efectos colectivos.
No obstante lo dispuesto en el
párrafo anterior, no se considerarán de carácter colectivo las modificaciones
de jornada y horarios que afecten, en un período de 90 días a un número de
trabajadores inferior a:
a)
10 trabajadores en
las empresas que ocupen menos de 100 trabajadores.
b)
El 10% de los
trabajadores en las empresas que ocupen entre 100 y 300 trabajadores.
c)
30 trabajadores en
las empresas que ocupen más de 300.
La decisión de la modificación
sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser
notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes
legales con una antelación de al menos 30 días de la fecha de su efectividad.
Todo ello sin perjuicio de las
impugnaciones judiciales que en derecho procedan.
Se respetarán los acuerdos y pactos
anteriores existentes en las empresas, aunque de alguna manera marquen
condiciones más beneficiosas.
Los días 24 y 31 de diciembre y 5 de
enero no se trabajará.
En aquellas empresas que por
naturaleza de su actividad, tengan que trabajar todos los días del año y no sea
posible aplicar la reducción de jornada en los días referidos, tendrá que ser
la empresa y los representantes de los trabajadores, los que acuerden otras
fórmulas alternativas.
Asimismo, existirá una jornada
especial, consistente en 36 horas semanales durante 2 meses, que deberá
disfrutarse entre el 1 de junio y el 30 de septiembre. En las empresas pertenecientes al sector del
automóvil se podrá acordar entre empresa y representantes de los trabajadores,
períodos distintos de jornada especial.
En todo caso, se tendrá en cuenta el
cómputo anual de la jornada.
Se respetarán las jornadas
especiales de cualquier tipo que pudieran estar establecidas por convenio, costumbre
o acuerdo entre las empresas con sus trabajadores en algunas localidades de la
provincia, o algunas de las empresas afectadas por el convenio para todas o
algunas de sus categorías. La aplicación
de estas jornadas no implicará reducción de la jornada de trabajo efectivo en
cómputo anual.
Las empresas que tengan su centro de
trabajo en una empresa principal se regirán por el horario de ésta,
computándose al final del año las horas efectivas realizadas.
Si las mismas fueran superiores a
las aquí pactadas en las distintas modalidades será opcional para el trabajador
el disfrutarlas como vacaciones o que se les abonen como extraordinarias.
Diariamente
no se podrán realizar mas de nueve horas totales de trabajo efectivo
(ordinarias y extras). Se podrá excepcionalmente superar dicha cifra en los
casos de fuerza mayor y por acuerdo de las partes.
ARTÍCULO 23.- HORAS EXTRAORDINARIAS.-
Ante la grave situación de paro
existente y con el objeto de fomentar una política social solidaria que
favorezca la creación de empleo, se acuerda la supresión de las horas
extraordinarias habituales manteniéndose así el criterio ya establecido en
acuerdos anteriores.
Asimismo, en función de dar todo su
valor al criterio anterior se recomienda que en cada empresa se analice
conjuntamente entre los representantes de los trabajadores y la empresa, la
posibilidad de realizar nuevas contrataciones, dentro de las modalidades de
contratación vigentes, en sustitución de las horas extraordinarias suprimidas.
Respecto de los distintos tipos de
horas extraordinarias, se acuerda o siguiente:
a)
Horas
extraordinarias que vengan exigidas por necesidad de reparar siniestros u otros
daños extraordinarios y urgentes, así como de riesgo de materias: realización.
b)
Horas
extraordinarias necesarias por pedidos imprevistos o períodos punta de
producción, ausencias imprevistas, cambios de turnos u otras circunstancias de
carácter estructural derivadas de la naturaleza de la actividad de que se
trate: mantenimiento, siempre que no puedan ser sustituidas por la utilización
de las distintas modalidades de contratación previstas legalmente.
La Dirección de la Empresa informará
mensualmente al Comité de Empresa, a los Delegados de Personal y Delegados
Sindicales, sobre el número de horas extraordinarias realizadas, especificando
las causas y, en su caso, la distribución por secciones. Asimismo, en función de esta información y de
los criterios más arriba señalados, la empresa y los representantes de los trabajadores
determinarán el carácter y naturaleza de las horas extraordinarias, en función
de lo pactado.
La realización de horas
extraordinarias, conforme establece el artículo 35.5 del Estatuto de los
Trabajadores, se registrará día a día y se totalizará semanalmente entregando
copia del resumen semanal al trabajador en el parte correspondiente.
De conformidad con lo establecido en
el artículo 2º.1 del R.D. 1858/81 de 20 de agosto, por el que se incrementa la
cotización adicional por horas extraordinarias, mensualmente se notificará a la Autoridad Laboral,
conjuntamente por la Empresa y Comité o Delegado de Personal, en su caso, las
horas extraordinarias realizadas con la calificación correspondiente a efectos
de dar cumplimiento a lo establecido en la normativa vigente sobre cotización a
la Seguridad Social.
Las horas extraordinarias
realizadas, podrán ser abonadas en metálico en la cuantía que se recoge en este
artículo, o bien compensadas con descanso, a razón de 1,50 horas ordinarias por
cada hora extraordinaria trabajada. Esta
compensación debe ser acordada entre trabajadores y empresa.
Las horas extraordinarias se abonarán conforme a lo que en
su caso se pacte o se haya pactado con anterioridad en los convenios y acuerdos
colectivos de ámbito inferior al presente convenio colectivo provincial.
En defecto de pacto en los citados convenios y acuerdos
dichas horas se abonarán con el recargo del 45 % de una hora ordinaria de
trabajo, aplicándose en consecuencia, la siguiente fórmula para el salario
hora:
(Sb/día x 485) + (Antg. Cons.
Mens. x 16) + (CPT x 218)
Salario hora:
Nº horas anuales
ARTÍCULO 24.- VACACIONES ANUALES.-
Las vacaciones serán de 31 días
naturales para todo el personal afectado por el presente Convenio.
En aquellas empresas en las que el
disfrute de las vacaciones se realice en períodos partidos, se empezarán a
computar el primer día laborable de cada período.
La fecha de las vacaciones se fijará
de mutuo acuerdo entre la empresa y los representantes de los
trabajadores. El calendario de
vacaciones se publicará en cada empresa.
El trabajador conocerá las fechas que le correspondan dos meses antes al
menos del comienzo del disfrute. Las vacaciones se disfrutarán obligatoriamente
dentro de cada año natural no siendo susceptibles de acumulación ni de
compensación económica.
Los días de vacaciones serán
retribuidos conforme al promedio obtenido por el trabajador en salarios,
primas, antigüedad, tóxicos, penosos o peligrosos en los tres últimos meses
trabajados con anterioridad a la fecha de iniciación de las mismas.
ARTÍCULO 25.-
FIESTAS.-
Todas las fiestas oficiales,
nacionales, autónomas o locales, que figuren en el calendario laboral, serán no
recuperables.
ARTÍCULO 26.- RENDIMIENTOS MÍNIMOS.-
Dada la diversidad de empresas a las
que les es de aplicación este Convenio, no es posible el establecimiento de
tablas de rendimientos mínimos con carácter general para dichas empresas. Las tablas de rendimientos se establecerán
por las empresas de común acuerdo con la representación sindical que radique en
la misma, debiéndose respetar el cumplimiento de las mismas una vez
establecidas.
ARTICULO 27.- CLASIFICACION PROFESIONAL.
El personal que preste sus
servicios, tanto manuales como intelectuales, en cualquiera de las actividades
encuadradas en el presente Convenio, se clasificará en atención a la función
que desarrolla, tal y como establece el Acta de los acuerdos de modificación
del Acuerdo estatal del sector del metal de 14 de diciembre de 2012 (BOE 10 de
mayo de 2013).
Se acuerda la constitución de una
Comisión de Clasificación Profesional, integradas por los representantes
sindicales y empresariales presentes en la Comisión Mixta Paritaria, que deberá
adaptar el precedente Acuerdo Estatal a las peculiaridades del presente
convenio provincial antes del 31 de diciembre de 2014.
Hasta tanto no se efectúe la
anterior adaptación por la Comisión de Clasificación Profesional, será de
aplicación la que se contempla en el Anexo I de este Convenio, no estando las
empresas obligadas a tener cubiertas todos los grupos y categorías mientras los
servicios no lo requieran.
Cualquier duda, incidencia o error
de interpretación, será resuelto por la Comisión Mixta Paritaria del presente
Convenio.
CAPÍTULO IV
CLÁUSULAS TEMAS SOCIALES
ARTÍCULO 28.- LICENCIAS ESPECIALES.-
Todo personal afectado por el
presente Convenio, tendrá derecho a solicitar licencias con salario real por
los conceptos y durante los días que se relacionan, con la debida
justificación.
1.
Por matrimonio: 17
días naturales. Los días podrán ser
disfrutados antes de la fecha de celebración del matrimonio.
2.
Por natalidad o
adopción: 3 días laborables. En los
supuestos de parto con cesárea, se acumularán las licencias de natalidad y
enfermedad grave.
3.
Por fallecimiento
del cónyuge, descendientes, ascendientes del trabajador y su cónyuge y hermanos
del trabajador y su cónyuge: 3 días naturales.
Si el fallecimiento se produce fuera de los límites de la
provincia, previa justificación de la distancia, 3 días naturales más.
4.
Por enfermedad
grave del cónyuge, ascendientes y descendientes, y hermanos del trabajador y su
cónyuge: 3 días naturales. Cuando en
este supuesto el trabajador necesite efectuar desplazamientos al efecto, serán
4 días naturales. En cualquier caso, se
considerará el ingreso en Instituciones Sanitarias como enfermedad grave.
5.
Por primera
comunión de hijos, hermanos, siempre que éstos vivan con el trabajador, que se
celebre en día laborable: 1 día.
6.
Por exámenes,
previa justificación: las horas necesarias.
7.
Por matrimonio de
hijos y hermanos: 1 día natural.
8.
Por traslado del
domicilio habitual: 1 día natural.
9.
Por el tiempo
indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público
y personal (Estatuto de los trabajadores, art. 37.3 d).
10. Para acompañamiento de cónyuge o hijo
a centros de diagnóstico a instancias del SAS o a centro del SAS o concertado,
cuya localización exceda de los 70 Kms. del domicilio del trabajador: un máximo
de tres días año.
ARTÍCULO 29.- EXCEDENCIAS.-
El trabajador con una antigüedad en
la empresa superior a un año tendrá derecho obligatoriamente a la excedencia
voluntaria por período de tiempo no inferior a tres meses ni superior a cinco
años. En cuanto a las incompatibilidades
y regulación se estará a lo dispuesto en el art. 46 del Estatuto de los
Trabajadores.
Los trabajadores que ostenten cargo
sindical de carácter provincial o de mayor ámbito territorial, tendrán derecho,
si lo solicitan, a situarse en situación de excedencia forzosa en los términos
que establece el Estatuto de los Trabajadores.
ARTÍCULO 30.- PRENDAS DE TRABAJO.-
Las empresas afectadas por este
Convenio dotarán a su personal fijo y eventual sin distinción de edad ni sexo,
de una prenda de trabajo por cada cuatro meses, adecuada a las misiones que
tengan asignadas.
El vestuario de invierno constará de
jersey y chaquetón por una sola vez al año.
Esta entrega habrá de coincidir con la temporada Otoño –
Invierno.
En ningún caso se admitirá la
sustitución por cantidades en metálico.
No obstante, en los trabajos
especiales que así lo requieran, como los que llevan consigo un desgaste
extraordinario de las prendas de trabajo, tales como los que se realicen en
tanques, montura, flote o sucios, las empresas concederán cuantas prendas de
trabajo sean necesarias, previa devolución de las otras.
Las prendas de trabajo no llevarán
ningún rótulo, salvo que exista acuerdo entre la empresa y la representación
sindical de la misma. De no llegar a acuerdo, se
usaría una tarjeta plastificada que identifique a la empresa y al trabajador.
Las medidas de dicha tarjeta no
excederán de 130:75 mm. Se portará en
zona visible, a poder ser en el lateral izquierdo superior de la prenda de
trabajo. Esta no será cosida a la misma.
ARTÍCULO 31.- PERSONAL CON CAPACIDAD
DISMINUIDA.-
Con objeto de mantener en el trabajo
a aquel personal que por deficiencia o reducción de sus condiciones físicas den
lugar a la disminución del rendimiento normal de su capacidad o categoría, el
personal con capacidad disminuida pasará a efectuar otros trabajos en la misma
empresa con la retribución que tenía en el anterior.
Al personal cuya capacidad de
trabajo haya disminuido por la edad, la empresa obligatoriamente lo acoplará,
de acuerdo con la representación sindical, a trabajos adecuados a sus
condiciones, señalándose una nueva clasificación profesional de acuerdo con
tales trabajos, pero manteniéndose la retribución que viniera percibiendo.
Si como consecuencia de accidente de
trabajo o enfermedad no infecto contagiosa, se produjera una incapacidad
permanente parcial o total para el trabajo, la empresa, de acuerdo con los
representantes sindicales, acoplará necesariamente al trabajador al puesto de
trabajo compatible con su capacidad, asignándole el sueldo de su nuevo puesto
de trabajo, salvo lo dispuesto en el artículo 33. En todo caso, los puestos cubiertos por este
personal con capacidad disminuida no podrán exceder del 30% de la plantilla de
la empresa.
ARTÍCULO 32.- BOLSA DE ESTUDIOS Y AYUDA A
DISMINUIDOS.-
A)
Bolsa de estudios:
Con el fin de
sufragar los gastos de enseñanza de los hijos de los trabajadores, las empresas
afectadas por el presente Convenio abonarán a los mismos la cantidad de 11,59 €
por cada hijo mayor de 4 años de edad, previa justificación de asistencia al
centro de enseñanza, durante todo el año, excepto los meses de julio y agosto,
y hasta que sea efectiva la gratuidad de la enseñanza.
La bolsa de estudio corresponderá
abonarla siempre que exista justificación de la asistencia y de cualquier gasto
motivado por la enseñanza, tanto pública como privada, con excepción de los
gastos correspondientes a transportes y cuotas de las asociaciones de Padres de
Familia.
B)
Ayuda a
minusválidos:
Asimismo, las
empresas ayudarán a todos los trabajadores que tuvieran hijos minusválidos
psíquicos y/o físicos con la cantidad de
78,07 € mensuales por cada hijo
en esta situación, sin límite de edad, previa justificación oficial.
En caso de soltero,
cabeza de familia, que tenga hermanos minusválidos o en período de estudios,
previa justificación, tendrá derecho a percibir las cantidades expresadas en el
presente artículo por los conceptos en él indicados.
ARTÍCULO 33.- SEGURO DE CONVENIO.-
Todos los trabajadores acogidos a
este Convenio, disfrutarán de una Póliza de cobertura por accidentes, fijada en
la cuantía de dieciocho mil euros (18.000 €) en caso de muerte por accidente,
incapacidad permanente absoluta, Gran invalidez e Incapacidad Permanente Total y
de seis mil euros (6.000 €) en caso de muerte natural.
La contingencia de Incapacidad
Permanente Total prevista en el seguro del párrafo anterior será también por
contingencias comunes, pero sólo surtirá efecto para el caso de que el
trabajador no pueda acoplarse porque no exista vacante adecuada a sus
limitaciones, conocimientos y/o aptitudes. Esto es, no existe el derecho a
cobrar el seguro, si el trabajador se reincorpora conforme a lo previsto en el
artículo 31 del vigente convenio.
Entrará en vigor a los treinta días
a partir de la publicación del Convenio, durando los años de vigencia del
Convenio y hasta tanto sea sustituido por el siguiente, estando mientras tanto
en vigor el del Convenio anterior.
CAPÍTULO V
CLÁUSULAS DE EMPLEO
ARTÍCULO 34.-
PERSONAL DE PLANTILLA.-
Para mejor control de la plantilla,
las empresas se obligan a fijar en los centros de trabajo el escalafón general
de sus productores, con expresión de: categoría, especialidad y antigüedad, e
indicando si es fijo o eventual y si están sujetos a contratos de trabajo.
Los escalafones se harán por
triplicado ejemplar. Uno será expuesto
en el tablón de anuncios; otro quedará para la empresa; y el tercero será
entregado a los representantes de los trabajadores, los cuales, a su vez,
deberán firmar dichos escalafones. Se
harán públicos cada seis meses, y si con anterioridad a este convenio no se
hubiesen realizado, se publicará el primero a los treinta días siguientes a la
firma del Convenio.
ARTÍCULO 35.- PROMOCIÓN.-
El peón y auxiliar administrativo
que a la firma del Convenio lleve en su empresa cuatro o más años en la misma
categoría profesional, pasará a percibir los emolumentos de la categoría de
especialista o la de oficial de 2ª administrativo, respectivamente.
Los especialistas, oficiales de 3ª o
oficiales de 2ª, al cumplir cinco años de servicios en la empresa, con dicha
categoría, tendrán derecho a solicitar y tomar parte, en el examen tal y como
viene regulado en el anexo 2º. Si
obtuvieran la aprobación y existiera plaza vacante en la categoría superior
correspondiente, pasarán a ocuparla y de no haber vacante comenzarán a percibir
los salarios correspondientes a la misma, continuando en su categoría anterior
con derecho a cubrir la primera vacante que se produzca.
Se mantiene la categoría de oficial
de 1ª especial, y permanecerán en ella los oficiales de 1ª que sepan desarrollar con toda perfección las
condiciones establecidas en el mencionado anexo para su categoría y
especialidad.
ARTÍCULO 36.- CESES.-
Los trabajadores que deseen cesar
voluntariamente en el servicio de las empresas, vienen obligados a poner en
conocimiento de las mismas dicha circunstancia cumpliendo los siguientes plazos
de preaviso:
A)
Técnicos
titulados, técnicos no titulados y jefes o titulados administrativos. 1 mes.
B)
Administrativos,
subalternos y obreros: 12 días.
El incumplimiento del plazo de
preaviso, dará lugar a una reducción equivalente a los días de retraso en la
comunicación, pudiendo llevarse a cabo esta reducción de los devengos que
correspondan por partes proporcionales de gratificaciones extraordinarias y
vacaciones. Esta reducción se calculará
sobre las percepciones del anexo salarial.
Habiendo avisado con la referida
antelación, la empresa vendrá obligada a liquidar y al finalizar dicho período
los conceptos fijos que puedan ser calculados en tal momento. El incumplimiento de esta obligación, imputable
a la empresa, llevará aquejado el derecho del trabajador a ser indemnizado con
el importe de un salario diario por cada día de retraso en la liquidación, con
el límite de la duración del propio plazo de preaviso.
La empresa vendrá obligada a
preavisar, con los mismos plazos que el trabajador, en caso de terminación del
contrato. El incumplimiento de esta
obligación dará derecho al trabajador a ser indemnizado con el importe de un
salario por cada día de retraso en el preaviso.
ARTICULO 37- FINIQUITOS.
El recibo
de finiquito de la relación laboral entre empresa y trabajador, para que surta
plenos efectos liberatorios, deberá ser conforme al modelo que figura como
Anexo III de este Convenio y con los requisitos y formalidades establecidos en
los párrafos siguientes.
Toda
comunicación de cese o de preaviso de cese, deberá ir acompañada de una
propuesta de finiquito en el modelo citado. Cuando se utilice como propuesta,
no será preciso cumplimentar la parte que figura después de la fecha y lugar.
El
recibo de finiquito, que será expedido por la Federación de
Empresarios del Metal de la
Provincia de Cádiz (FEMCA), tendrá validez únicamente, dentro
de los 15 días naturales siguientes a la fecha en que fue expedido. La Organización patronal
(FEMCA) vendrá obligada a llevar un registro que contenga los datos anteriores
expresados.
Una vez
firmado por el trabajador, este recibo de finiquito surtirá los efectos
liberatorios que le son propios.
En los
supuestos de extinción de contrato por voluntad del trabajador, no serán de
aplicación los párrafos segundo y tercero de este artículo.
El
trabajador podrá estar asistido por un representante de los trabajadores o, en
su defecto por un representante sindical de los sindicatos firmantes del
presente convenio, en el acto de la firma del recibo de finiquito.
ARTÍCULO 38.- DESPIDOS.-
Cuando se originen detenciones o
prisiones preventivas por delitos comunes, se considerarán como suspensión
temporal de la relación laboral, hasta que el organismo competente dite
sentencia o se verifique el sobreseimiento del expediente. En el caso de que la sentencia sea
absolutoria, el trabajador se incorporará a su puesto de trabajo en el plazo no
superior a diez días laborables.
Igualmente no será motivo de despido
la falta de trabajo por detención del trabajador cuando dicha detención sea
motivada por conflictos laborales o político–sociales ajenos a la empresa y que
no tengan repercusión en la misma, entendiéndose que dicho tiempo de detención
o prisión se considerará como suspensión temporal de la relación laboral,
siendo la readmisión ajena a la sentencia que, en su día, dictasen los
organismos competentes, o al sobreseimiento del expediente, siempre que el
trabajador se reintegre a su puesto de trabajo en el plazo de diez días laborales
desde su puesta en libertad. Esta
condición sólo tendrá efectividad en los supuestos de detenciones o prisiones
preventivas por dos veces, y en los de condena privativa de libertad por una
sola vez.
ARTÍCULO 39. - CONTRATOS DE TRABAJO.-
Las empresas se comprometen a la
utilización de las distintas modalidades de contratación de acuerdo con la
finalidad de cada uno de los contratos.
La Comisión de Seguimiento y
Vigilancia de contratación, constituida en el seno de la Comisión Mixta
paritaria, conocerá de los distintos tipos de contrato que se utilicen por las
empresas.
Todos los contratos de trabajo se
presumen concertados por tiempo indefinido.
No obstante, podrán concertarse contratos de duración determinadas en
los supuestos que marca la Ley.
Cuando el contrato de trabajo no se
concierte por escrito o cuando el trabajador sea dado de alta en la Seguridad Social
en los plazos reglamentarios, el contrato se entenderá concertado por tiempo
indefinido.
Asimismo, las partes firmantes del
presente Convenio Colectivo, acuerdan suscribir la filosofía inspiradora del
acuerdo “para la estabilidad en el empleo y la negociación colectiva” alcanzado
entre las patronales CEOE y CEPYME, con las centrales sindicales U.G.T. y
CC.OO., entendiendo ambas partes la necesidad de dar estabilidad en el empleo.
ARTÍCULO 40.-
CONTRATO POR CIRCUNSTANCIAS DE LA PRODUCCIÓN.-
El contrato realizado para entender
circunstancias del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos, tendrá
una duración máxima de 12 meses de un período de 18, en base al carácter
dispositivo que otorga a los convenios de sector del Art. 15.1 b) del ET.
ARTICULO 41.- CONTRATACIÓN POR TIEMPO
DETERMINADO.
Se estará a lo dispuesto en el
Estatuto de los Trabajadores y la Legislación vigente, salvo pacto entre los
representantes de los trabajadores y la empresa. Todos los contratos de trabajo
de duración determinada deberán concretarse por escrito y de él se firmarán, al
menos, cuatro ejemplares, de los que uno se entregará al trabajador y otro a
los representantes de los trabajadores.
Esta contratación por
tiempo determinado tendrá las siguientes limitaciones:
- El personal eventual no podrá exceder el
20% de la plantilla de trabajadores fijos.
- Los contratos de formación y en
prácticas tampoco podrán exceder el 20% de la plantilla de trabajadores
fijos de la empresa. Esta limitación no será de aplicación a los contratos
de trabajo que se encuentren en vigor en el momento de la firma del
convenio hasta el vencimiento de dichos contratos. El tiempo mínimo de
contratación será de 6 meses.
- Jubilación parcial y contrato de relevo:
Se podrá celebrar el contrato a tiempo parcial a instancias del
trabajador, según lo previsto en el artículo 12.6 del Estatuto de los
Trabajadores, por jubilación parcial, siempre que reúna los requisitos
establecidos legalmente para acceder a dicha prestación. Será necesario el
acuerdo entre la empresa y el trabajador, en los puestos y categorías
profesionales de personal de confianza de la empresa: Administrativo: jefe
de 1ª y 2ª; todo el personal técnico y técnicos no titulados; los técnicos
de organización del trabajo; los Jefes de 1ª y 2ª de técnicos de
laboratorio; los jefes de Diques y varaderos, los jefes de muelle y
encargados en general, y todos los técnicos titulados a excepción del
Graduado técnico sanitario.
En este
sentido, la empresa concertará un contrato de relevo con un trabajador
adecuado, en concordancia con la
normativa de referencia.
- Vacantes por muerte o invalidez
absoluta: las vacantes que se produzcan por estos motivos deberán ser
cubiertas por trabajadores procedentes de la Oficina de Empleo, en la
medida en que lo permitan las disposiciones legales vigentes en materia de
contratación temporal. Las nuevas contrataciones que se realicen por la representación
de las empresas, sea cual sea el modelo de contrato que se utilice,
deberán ser puestas en conocimiento del Comité de Empresa o Delegados de
Personal.
A la
finalización de cualquier modalidad de contrato, salvo de carácter indefinido,
el trabajador tendrá derecho a percibir, una compensación económica equivalente
a un día de salario por mes trabajado.
En los
supuestos de fraude en materia de contratación, se estará a lo establecido en
el artículo 38 de este Convenio.
ARTÍCULO 42.- CONTRATO DE FORMACIÓN.-
Los contratos de formación podrán
celebrarse con trabajadores con edades correspondientes a lo previsto
legalmente, que no tengan la titulación requerida para formalizar contrato en
prácticas en el oficio objeto de aprendizaje.
Igualmente, se aplicará este
artículo en los trabajadores discapacitados, a excepción de la limitación de la
edad.
La retribución de los trabajadores a
este contrato, será la que establece la Legislación Vigente.
Los referidos porcentajes irán en
función de la categoría profesional o faena donde los trabajadores estén
formándose.
El tiempo dedicado a la formación
fuera del puesto de trabajo, en ningún caso será inferior al 15% de la jornada
de trabajo establecida en el presente Convenio Colectivo y la falta de la
misma, en ningún caso, podrá ser indemnizada, sino que se considerará fraude de
Ley.
Para todo lo demás no previsto en el
presente artículo, se estará a lo establecido en la Legislación Vigente.
ARTICULO 43.- PERSONAL DE
CONTRATAS-SUBROGACION
Solo y exclusivamente en el caso
del personal de mantenimiento o limpieza
industrial de una contrata de empresa principal, en el caso de que dicha
contrata cese en la adjudicación de los servicios contratados, por terminación
del contrato mercantil concertado al efecto, la nueva empresa adjudicataria
estará obligada a contratar a partir de la fecha del inicio efectivo de la
prestación de los servicios, excepto sus mandos intermedios, a los trabajadores
de la contrata que haya cesado, en los que concurran los siguientes requisitos:
a)
Que
hubieran sido contratados por la contrata saliente como personal fijo, o bajo
la modalidad de contrato por obra o servicio determinado para atender las
exigencias del contrato mercantil extinguido.
b)
Que
realicen sus actividades en la empresa principal durante un período mínimo de
seis meses antes de la finalización del contrato mercantil.
c)
Trabajadores
que en el momento del cambio se encuentren enfermos, accidentados o con
excedencia forzosa, o en situación similar y cuando hayan prestado sus
servicios con anterioridad a la suspensión de su contrato de trabajo y que
reúna la antigüedad mínima del apartado b.
La
aplicación de este artículo será de obligado cumplimiento para las partes que
se vinculan: la empresa cesante, sus trabajadores y la nueva adjudicataria. No
desaparece el carácter vinculante de este artículo, en el caso de que la
empresa adjudicataria del servicio suspendiera el mismo por un periodo inferior
a un mes, dicho personal con todos sus derechos causara alta en la nueva
empresa.
d)
En
los casos en que se produzca una subrogación empresarial y dentro del personal
afectado por la misma existan
trabajadores vinculados por contrato de interinaje (maternidad o enfermedad) la
empresa subrogada deberá hacerse cargo del trabajador sustituto y sustituido,
sin perjuicio de que en caso de reincorporación de este, se extinga el contrato
de interinaje y cese el trabajador sustituto.
e)
Las condiciones
salariales de aplicación serán los devengados por el trabajador en el sexto mes
anterior al cambio de empresario, añadiendo las revisiones salariales que, en
su caso, procedan por aplicación del presente convenio. En dichas condiciones
salariales quedará incluido el complemento salarial previsto en la disposición
adicional octava.
La contrata saliente deberá
facilitar a la nueva adjudicataria, con un plazo mínimo de antelación de 15
días hábiles, la relación de los trabajadores en los que concurran los
requisitos antes mencionados.
La nueva adjudicataria comunicará a
la representación de los trabajadores de la contrata saliente y de su empresa,
los trabajadores a los que se les ofrecerá la contratación en esta nueva
empresa.
En caso de que la contrata saliente
incumpla la obligación establecida en el párrafo anterior, quedará obligada al
abono de los salarios e indemnizaciones que correspondan.
ARTÍCULO 44.- COMISIÓN DE SEGUIMIENTO Y
VIGILANCIA.-
A la firma del presente convenio se
crea, en el seno de la
Comisión Mixta paritaria, una mesa o Comisión de Seguimiento
y Vigilancia para el cumplimiento de la legislación en materia de contratación,
con estudio de todas las infracciones en dicha materia a efectos de conseguir
que se apliquen los elementos correctores oportunos o, en su caso, se apliquen
las correspondientes sanciones. Esta Comisión
será fundamentalmente técnica, y estará compuesta por un máximo de tres
miembros por cada parte.
Esta comisión podrá ser convocada a
instancia de cualquiera de las partes.
ARTÍCULO 45.-
PLURIEMPLEO.-
A los efectos de erradicar el
pluriempleo, se estima necesario que se aplique con el máximo rigor las
sanciones previstas en la Legislación Vigente en los casos de trabajadores no
dados de alta en la Seguridad Social, por estar dados de alta ya en otra
empresa.
Por coadyuvar al objetivo de controlar
el pluriempleo, se considera esencial el cumplimiento exacto del requisito de
dar a conocer a los representantes legales de los trabajadores los boletines de
cotización a la Seguridad Social, así como los modelos de contrato escrito que
se utilicen en la empresa, así como los documentos relativos a la terminación
de la relación laboral, conforme dispone el art. 64.1.4.b del Estatuto de los Trabajadores. El cumplimiento de esta obligación se
considerará falta grave a efectos de su sanción por la Autoridad Laboral.
CAPITULO VI
DERECHOS SINDICALES
ARTÍCULO 46.-
ACCIÓN SINDICAL EN LA EMPRESA.-
La
acción sindical en la empresa se regulará por la Ley Orgánica de
Libertad Sindical (LOLS–Ley 11/85 de 2 de agosto, BOE del 8/8/85), así como por
lo que en esta materia se regule en el Estatuto de los Trabajadores.
Asimismo se concreta que el crédito
de horas mensuales retribuidas (20 para empresas de hasta 100 trabajadores, 25
de 101 a
250 trabajadores y 30 de 251 a
500 trabajadores), tanto para Delegados de Personal, como miembros del Comité e
Empresa, que determina el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores se
acumularán el cómputo trimestral. Estas
horas de los distintos miembros del Comité de Empresa o Delegados de Personal,
se podrán acumular entre los pertenecientes a cada sindicato en uno o varios
miembros de sus componentes, sin rebasar el máximo total determinado por
Convenio, pudiéndose quedar relevado o relevados de sus trabajos sin perjuicio
de su remuneración.
No se computarán dentro del baremo
de horas establecido en el precepto legal antes mencionado, las horas
invertidas en el seno de la empresa en negociaciones con el empresario, previa
petición dirigida por escrita al mismo.
De conformidad con lo establecido en
el Art. 9 de la
precitada Ley Orgánica de Libertad Sindical, los
representantes sindicales que participen en la Comisión Negociadora
del Convenio, y que mantengan su vinculación como trabajador en activo de
alguna empresa afectada por la negociación, tendrá derecho a la concesión de
los permisos retribuidos que sean necesarios para el adecuado ejercicio de su
labor negociadora.
CAPITULO VII
PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES
ARTICULO 47. -
SALUD LABORAL.- Obligaciones de las Empresas en materia de Prevención de
Riesgos.-
La
Empresas aplicarán las medidas de prevención de riesgos laborales con arreglo a
la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) y a los siguientes principios
generales.
Evitar
los riesgos.
Evaluar
los riesgos que no se puedan evitar.
Combatir
los riesgos en su origen.
Tener
en cuenta la evolución de la técnica.
La
planificación de la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en
ella: la organización, la técnica, las condiciones de trabajo, las relaciones
sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo.
Adoptar
medidas que antepongan la protección colectiva a la individual.
Dar las
debidas instrucciones a los trabajadores.
La
Formación teórica y práctica de sus trabajadores.
La Dirección entregará copia de las
evaluaciones de riesgos que realice al Delegado de Prevención que haya sido
elegido para tal función entre los miembros del comité de empresa o delegados
de personal.
Reconocimientos
médicos. Los reconocimientos médicos que se efectúen deberán ser específicos,
adecuándose a las distintas funciones profesionales existentes en cada centro
de trabajo.
Aquellos
trabajadores, y grupos de trabajadores, que por sus características personales,
por sus condiciones de mayor exposición a riesgos o por otras circunstancias
tengan mayor vulnerabilidad al mismo, serán vigilados de modo particular.
Las
empresas afectadas por el presente Convenio, y a través de las Mutuas
Patronales, efectuarán a todos los trabajadores que lo deseen (con indiferencia
del número de los mismos que ocupen), un reconocimiento médico anual,
incluyendo, en su caso, una revisión ginecológica.
Derecho de los Trabajadores
1.
A
una protección eficaz en materia de Seguridad y Salud en el trabajo (LPRL
Art. 14.1).
2.
A
la Salud (LPRL Art. 3 y 28)
3.
A
la Información (LPRL Art. 18.1 y 41.2)
4.
A
la Formación (LPRL Art. 19)
5.
A
realizar propuestas (LPRL Art. 18.2)
6.
A
la participación (LPRL Art. 14, 18, 33 y 34)
7.
A
la Vigilancia periódica de la salud (LPRL Art. 22)
8.
A
la denuncia (LPRL Art. 40.1)
9.
A
interrumpir el trabajo caso de riesgo
grave e inminente (LPRL Art. 21.2 y 21.4)
Obligaciones
de los Trabajadores en materia de Prevención de Riesgos.-
Corresponde a cada trabajador velar, según
sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que,
en cada caso, sean adoptadas, por su propia seguridad en el trabajo y por la de
aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional, a
causa de sus actos y omisiones en el trabajo de conformidad con su formación y
las instrucciones del empresario.
Los
trabajadores, con arreglo a su formación y siguiendo las instrucciones del
empresario, deberán en particular:
a).
Usar adecuadamente, de acuerdo con su naturaleza y los riesgos previsibles, las
máquinas, aparatos, herramientas, sustancias peligrosas, equipos de transporte
y, en general, cualesquiera otros medios con los que desarrollen su actividad.
b).
Utilizar correctamente los medios y equipos necesarios de protección por el
empresario, de acuerdo con las instrucciones recibidas de éste.
c). No
poner fuera de funcionamiento y utilizar correctamente los dispositivos de
seguridad existentes o que se instalen en los medios relacionados con su
actividad o en los lugares de trabajo en los que ésta tenga lugar.
d).
Informar de inmediato a su superior jerárquico directo y a los trabajadores
designados para realizar actividades de protección y de prevención o, en su
caso, al Servicio de Prevención acerca de cualquier situación que, a su juicio,
entrañe por motivos razonables, un riesgo para la seguridad y la salud de los
trabajadores.
e).
Contribuir al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la autoridad
competente con el fin de proteger la seguridad y la salud de los trabajadores.
f).
Cooperar con el empresario para que éste pueda garantizar unas condiciones de
trabajo que sean seguras y no entrañen riesgos para la seguridad y la salud de
los trabajadores.
La inobservancia de las medidas de
seguridad por parte del trabajador podrá ser motivo de sanción.
ARTICULO 48.-
COMISION PARITARIA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES.-
Se acuerda crear una Comisión
Paritaria de Prevención de Riesgos Laborales a fin de establecer el cauce
adecuado de solución de los conflictos que, en materia de Salud Laboral, puedan
producirse en las empresas sujetas a un ámbito de aplicación. Dicha Comisión
tendrá las siguientes características:
1. La Comisión de Prevención de Riesgos Laborales
estará integrada por un máximo de dos miembros por cada parte, dos por FEMCA y
dos por los sindicatos UGT y CC.OO.
2. Funciones:
a. Promover e impulsar la política
preventiva en el sector del metal de nuestra provincia.
b. Conocer la evolución de los planes
preventivos en las empresas.
c. Seguimiento en el cumplimiento de las
obligaciones para empresas y trabajadores en la Legislación de Prevención de
Riesgos Laborales.
d. Realización de estudios sobre
accidentalidad y enfermedades profesionales en el sector del metal en el ámbito
de nuestra provincia, así como su valoración y análisis.
e. Promover entre empresarios y trabajadores
del sector de acciones formativas e informativas, en materia de seguridad y
salud en el trabajo.
f. Llevar a cabo cualquier otra actividad
relacionada con la Seguridad y Salud Laboral que se considere de interés y
aplicación general del sector.
3. La intervención de la Comisión Paritaria
de Prevención de Riesgos Laborales se producirá:
a. Por iniciativa de los empresarios
afectados que decidan someter cuestiones relacionadas con la Salud Laboral a esta
Comisión, mediante comunicación escrita dirigida a la misma.
b. Por acuerdo mayoritario de los
representantes legales de los trabajadores en la empresa o por decisión
mayoritaria de éstos en ausencia de órganos de representación, mediante escrito
a la Comisión en el que se adjuntará obligatoriamente comunicación previa al
empresario.
c. Por propia iniciativa, atendiendo a los
requerimientos que en tal sentido le proponga la subcomisión de prevención de
ámbito provincial.
4. La Comisión está facultada para recabar las
informaciones que consideren necesarias para valorar los asuntos a tratar y,
previa deliberación, en caso de acuerdo entre sus miembros, emitirán un
dictamen escrito sobre las medidas de Prevención de Riesgos Laborales que se
deban adoptar.
5. Del cumplimiento de los términos del referido
dictamen se dará cuenta por escrito a la Comisión en el plazo máximo de 30
días.
6. En caso de desacuerdo entre los miembros de
la Comisión, que se comunicará por escrito al empresario afectado y a los
representantes legales de los trabajadores, o directamente a los trabajadores
en ausencia de aquellos, las partes podrán ejercer acciones que legalmente
procedan ante la Inspección de Trabajo o cualquier otro órgano administrativo y
jurisdiccional.
7.
En
todo caso, será requisito indispensable para proceder al ejercicio de la citada
acción la acreditación de haber sometido el asunto a la Comisión, mediante
certificación expedida por el secretario de la misma.
8.
Para
las empresas de menos de seis trabajadores y aquellas que carezcan de sus
propios órganos de representación de los Trabajadores, se nombrará una
subcomisión de prevención de ámbito provincial con las funciones y competencias
antes señaladas. De sus actuaciones dará cuenta a la Comisión Paritaria
de Prevención de Riesgos Laborales, que adoptará las iniciativas que crea
conveniente.
Trabajos tóxicos, penosos y
peligrosos.- La
Comisión Paritaria de Prevención de Riesgos Laborales tendrá
competencias para determinar aquellos puestos de trabajo que habrán de devengar
el plus de trabajos tóxicos, penosos o peligrosos regulado en el artículo 15
del presente convenio, previo el oportuno dictamen de la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social.
DISPOSICIONES
ADICIONALES VARIAS
PRIMERA.- Desgaste de herramientas.
Las empresas
facilitarán, obligatoriamente a sus trabajadores las herramientas necesarias
para ejecutar sus labores.
En caso de que
aquellos empleen herramientas de su propiedad con autorización de la empresa,
ésta abonará el desgaste de las mismas.
SEGUNDA.- Las partes firmantes del presente convenio se
comprometen a asumir y respetar a todos sus efectos lo resuelto por la
sentencia del Tribunal Superior de Justicia, sede de Sevilla, 2218/13, de fecha
18 de julio de 2013, lo que queda reflejado en las tablas incorporadas en el
presente convenio, comprometiéndose todas ellas a retirar cuantos recursos en
sede judicial tengan presentados en estos momentos sobre la referida materia.
Aquellas empresas
que a la fecha de entrada en vigor del presente convenio colectivo adeuden
cantidades pendientes por no haber abonado los incrementos derivados de la
revisión salarial a la que se refiere la mencionada sentencia, podrán proceder
a un abono fraccionado de dichas cantidades se prorratearán en 18 partes
iguales, conforme a los siguientes plazos:
A finales de marzo
de 2014 cantidad equivalente a 3 partes.
En los meses
sucesivos una parte por mes, de modo que en la nómina de junio de 2015 se
deberán haber abonado el total de las cantidades pendientes de pago.
Si por cualquier
causa una empresa tuviera que liquidar y finiquitar a cualquier trabajador,
está obligada a abonar los referidos atrasos en la liquidación de finiquito.
TERCERA.- Formación Continua. Las partes firmantes del presente
Convenio acuerdan incorporar íntegramente, asumiéndolo, el acuerdo de 10 de
marzo de 1994 por el que se acordó constituir la “Comisión Paritaria
de Formación Continua para el sector del Metal de la Provincia de Cádiz”. La Comisión Paritaria
que regula el Art. 3º del presente Convenio queda facultada para renovar y desarrollar
cuantas iniciativas sean conducentes a la aplicación de dicho Acuerdo, y que
queda incorporado al Convenio como Anexo del mismo.
Asimismo, ambas
partes suscriben el III Acuerdo sobre Formación Continua firmado en diciembre
de 2000.
CUARTA.- Sumisión al
SERCLA de los conflictos colectivos y determinados conflictos individuales.
Los trabajadores y
la empresa o empresas comprendidos en el ámbito de aplicación del presente
Convenio, una vez agotado, en su caso, los tramites ante la Comisión Paritaria
se someterán a los procedimientos del SERCLA para los conflictos colectivos
bajo las contenidas en la Resolución de 2 de junio de 1998, de la Dirección General
de Trabajo y Seguridad Social, por la que se dispone la inscripción, deposito y
publicación del acuerdo por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla el
Acuerdo interprofesional sobre resolución extrajudicial de Conflictos
Colectivos Laborales en Andalucía.
En relación a los
conflictos individuales que se susciten en materia de: clasificación
profesional, movilidad funcional, trabajos de superior e inferior categoría,
modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, traslados y
desplazamientos, periodo de disfrute de vacaciones, licencias, permisos y
reducciones de jornada, se someterán igualmente a los procedimientos
contemplados en el SERCLA para los conflictos individuales, previstos en el
acuerdo interprofesional de 4 de marzo de 2005, a partir del momento
en que dichos procedimientos entren en vigor en sus respectivos marcos
territoriales.
QUINTA.- ANTIGÜEDAD
CONSOLIDADA.
Todos los
trabajadores afectados por el convenio que perciban la antigüedad consolidada,
lo harán manteniendo su montante como condición personal más beneficiosa, no
siendo absorbible ni compensable y revalorizando dicha cantidad con el
incremento que se pacta en el convenio para los restantes conceptos salariales.
No podrá percibirse de manera acumulada la
antigüedad consolidada prevista en la presente disposición y el plus de empleo
estable contemplado en el artículo 19 del presente convenio colectivo, de modo
que en tal circunstancia se percibirá tan sólo uno de los dos complementos,
aquél de cuantía superior para cada concreto trabajador.
SEXTA.-
A.-De
conformidad con lo dispuesto en la Ley
Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, las organizaciones firmantes
del presente convenio y las empresas afectadas por su ámbito laboral y, con
esta finalidad, deberán adoptar medidas dirigidas a evitar cualquier tipo de
discriminación laboral entre mujeres y hombres, y establecer medidas de
carácter positivo, mejorando la empleabilidad y permanencia en el empleo de las
mujeres, las cuales deberán negociarse con los representantes de los
trabajadores en la forma que se determine en la legislación laboral.
B.- Se considera acoso sexual a todo tipo de
agresiones verbales y/o físicas sufridas por cualquier trabajador o
trabajadora, sin tener en cuenta su cargo o puesto de trabajo en la empresa,
dentro de los mismos o en el cumplimiento de algún servicio, cuando tales
agresiones provengan del propio empresario, de cualquier persona en quien éste
delegue o del/de la trabajador/a que, siendo o no ajeno a la empresa, se
encuentre realizando algún tipo de servicio en la misma y que, con clara
intencionalidad de carácter sexual, agreda la dignidad e intimidad de la
persona, considerándose constitutivas aquellas insinuaciones o actitudes que
asocien la mejora de las condiciones de trabajo o la estabilidad en el empleo para
cualquier trabajador o trabajadora, con la aprobación o denegación de favores
de tipo sexual, cualquier comportamiento que tenga como causa o como objetivo
la discriminación, el abuso, la vejación o la humillación, todos ellos por
razón de sexo y las agresiones sexuales de cualquier índole y que sean
demostradas por el trabajador o trabajadora.
La empresa garantizará la prontitud y confidencialidad en la
corrección de tales actitudes, considerando el acoso sexual como falta muy
grave dentro de su seno, quedando reservado el derecho, por parte de la persona
afectada, de acudir a la vía de protección penal.
SEPTIMA.-
Las partes
firmantes del presente Convenio Colectivo, acuerdan establecer un sistema de
promoción que sustituya al existente en las derogadas ordenanzas laborales;
conforme a lo acordado a nivel nacional en el Acuerdo Estatal del Sector del
Metal, de fecha 20 de marzo de 2009, fundamentalmente en lo que se refiere a la Clasificación Profesional
establecida en el capítulo III del mismo y al Código de Conducta Laboral del
capítulo IV.
OCTAVA.- COMPLEMENTO PERSONAL DEL PPTP INCONDICIONADO
Se establece un
complemento personal por día efectivamente trabajado para los trabajadores de
las categorías que se recogían en el antiguo articulo 15, sexto párrafo del
anterior Convenio Colectivo, que estuvieran en alta a la fecha de la firma del
presente convenio y vinieran
percibiendo la primera circunstancia del plus del artículo 15 del Convenio
anterior y, por tanto, lo percibiesen de manera incondicionada
desarrollando o no de manera efectiva trabajos penosos, tóxicos o peligrosos.
Este complemento
personal será de 7,06 € por día efectivamente trabajado, con un tope máximo de 20 días por mes, y se mantendrá mientras
sigan vinculados contractualmente con la empresa en virtud del contrato vigente
a la fecha de la firma de este convenio.
Este complemento personal es
incompatible con los pluses contemplados
en el artículo 15 y con el incremento del plus de empleo estable de la
disposición adicional novena.
NOVENA.- INCREMENTO DEL PLUS DE EMPLEO ESTABLE
Los trabajadores
contratados a partir de la entrada en vigor del presente convenio colectivo que
tengan derecho a percibir el plus de empleo estable previsto en el artículo 19
del presente convenio colectivo, tendrán derecho a percibir una cantidad
adicional de 0.83 € por día efectivamente trabajado con un tope máximo de 20
dias al mes, siempre y cuando hubieran tenido derecho a percibir la primera
circunstancia del plus penosos, tóxicos y peligrosos conforme a lo previsto en
el artículo 15 del precedente convenio colectivo 2010-2011 y por tanto lo
percibiesen de manera incondicional desarrollando o no de manera efectiva
trabajos penosos, toxico o peligrosos. Este incremento no será percibido por
los trabajadores que tengan derecho a percibir la segunda y tercera circunstancia
del actual complemento tóxico previsto en el art. 15 del presente convenio
colectivo.
En la columna de la derecha podrás descargarte el Convenio o en el siguiente enlace
http://issuu.com/xtobal/docs/convenio_pymes_metal_de_c__diz?e=2530215/6343840